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Articulo 11 Forestal y de Protección de la Naturaleza

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Artículo 11. Montes de Utilidad Pública.

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1. Son Montes de Utilidad Pública de la Comunidad de Madrid aquellos, de titularidad pública, que así hayan sido declarados o se declaren en lo sucesivo, por satisfacer necesidades de interés general al desempeñar, preferentemente, funciones de carácter protector, social o ambiental.

2. A efectos de esta Ley las funciones de protección son las relativas a la regeneración y conservación de los suelos y la lucha contra la erosión, la captación, protección y conservación de los recursos hídricos, la protección de la fauna y flora, el mantenimiento de los equilibrios ecológicos y sistemas vitales esenciales y la preservación de la diversidad genética y del paisaje.

Se consideran funciones sociales y ambientales las que mejoran la calidad de vida, contribuyendo a la protección de la salud pública y del medio ambiente en general, y a la mejora de las condiciones sociales, laborales y económicas de las poblaciones vinculadas al medio rural.

3. El expediente de declaración de Monte de Utilidad Pública se iniciará a instancia de la entidad local propietaria o de oficio, por la Comunidad de Madrid, en cuyo caso deberán ser informadas con carácter previo, las entidades propietarias quienes podrán presentar las alegaciones que estimen oportunas.

La declaración de los montes de utilidad pública se producirá por decreto del Consejo de Gobierno.

4. La desclasificación, total o parcial, de un monte del régimen de utilidad pública se publicará cuando desaparezcan las circunstancias que motivaron su afectación o por declaración de prevalencia de otra utilidad pública acodada mediante decreto por el Consejo de Gobierno.

En todo aso, deberán ser informadas las entidades propietarias, quienes podrán hacer las alegaciones que estimen oportunas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-05-1995 en vigor desde 30-05-1995