Articulo 11 Fondo Social para el Clima

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Artículo 11. Recursos procedentes de programas de gestión compartida o destinados a ellos y utilización de recursos

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1. Los recursos asignados a los Estados miembros en régimen de gestión compartida podrán, a petición del Estado miembro de que se trate, ser transferidos al Fondo en las condiciones establecidas en las disposiciones correspondientes del Reglamento (UE) 2021/1060. La Comisión ejecutará estos recursos directamente, de conformidad con el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046. Dichos recursos se utilizarán exclusivamente en beneficio del Estado miembro de que se trate.

2. Los Estados miembros podrán solicitar en sus planes presentados de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento la transferencia de hasta el 15 % de su asignación financiera anual máxima a los fondos en régimen de gestión compartida previstos en el Reglamento (UE) 2021/1060. Los recursos transferidos financiarán las medidas e inversiones a que se refiere el artículo 8 del presente Reglamento y se ejecutarán de conformidad con las normas de los fondos a los que se transfieran los recursos. Los Estados miembros transferirán los recursos mediante la modificación de uno o varios programas, excepto en el caso de los programas en el marco del objetivo de cooperación territorial europea (Interreg), de conformidad con el artículo 26 bis del Reglamento (UE) 2021/1060, y se ejecutarán de conformidad con las normas establecidas en dicho Reglamento y las normas de los fondos a los que se transfieran los recursos.

3. Los Estados miembros podrán confiar a las autoridades de gestión de los programas en materia de política de cohesión en virtud del Reglamento (UE) 2021/1060 la ejecución de medidas e inversiones que se beneficien del Fondo, teniendo en cuenta, en su caso, las sinergias con dichos programas en materia de política de cohesión y de conformidad con los objetivos del Fondo. Los Estados miembros indicarán en sus planes su intención de confiar estas medidas a dichas autoridades. En tales casos, se considerará que los sistemas de gestión y control existentes establecidos por los Estados miembros, notificados a la Comisión, cumplen los requisitos del presente Reglamento.

4. Los Estados miembros podrán incluir en sus planes, como costes totales estimados, los pagos por apoyo técnico adicional según lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (UE) 2021/240 y el importe de la contribución en efectivo a efectos del compartimento de los Estados miembros de conformidad con las disposiciones correspondientes del Reglamento (UE) 2021/523 del Parlamento Europeo y del Consejo (31). Dichos costes no superarán el 4 % de la asignación financiera máxima del plan, y las medidas pertinentes, según lo establecido en dicho plan, deberán cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-05-2023 en vigor desde 17-05-2023