Articulo 11 Fauna Silvestre

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Artículo 11. Otras condiciones en la autorización.

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1. La Consejería de Medio Ambiente podrá establecer en la autorización las condiciones particulares que, en cada caso, motivadamente, se estime oportuno incluir para garantizar la protección de la fauna silvestre.

2. Las autorizaciones deberán ejercitarse en el plazo señalado para ello, transcurrido el cual agotarán sus efectos y devendrán ineficaces, salvo que se prorroguen expresamente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-05-1995 en vigor desde 05-05-1995