Articulo 11 Evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente
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Articulo 11 Evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente

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Artículo 11. Transmisión de las informaciones e informes.

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Tras la adopción por el Consejo de la primera propuesta contemplada en el primer guión del apartado 1 del artículo 4:

  1. los Estados miembros informarán a la Comisión sobre las autoridades competentes, laboratorios y organismos mencionados en el artículo 3 y:

    1. en las zonas contempladas en el apartado 1 del artículo 8:

      1. le señalarán la aparición de niveles superiores al valor límite incrementado por el margen de exceso tolerado, las fechas o períodos en los que se han observado esos niveles y los valores registrados, dentro de los nueve meses siguientes al final de cada año.

        Cuando no se haya fijado el margen de exceso tolerado de un contaminante determinado, las zonas y las aglomeraciones donde el nivel de dicho contaminante rebase el valor límite se asimilarán a las zonas y aglomeraciones contempladas en el párrafo primero;

      2. le señalarán los motivos de cada caso registrado, dentro de los nueve meses siguientes al final de cada año;

      3. los planes o programas mencionados en el apartado 3 del artículo 8, transmitiéndoselos a más tardar dos años después del final del año en que se hayan registrado los niveles;

      4. la marcha del plan o programa, cada tres años;

    2. le transmitirán cada año, y a más tardar nueve meses después del final de cada año, la lista de las zonas y aglomeraciones contempladas en los apartados 1 y 2 del artículo 8 y en el artículo 9;

    3. le transmitirán, cada tres años, en el marco del informe sectorial al que hace referencia el artículo 4 de la Directiva 91/692/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1991, sobre la normalización y la racionalización de los informes relativos a la aplicación de determinadas directivas referentes al medio ambiente (9), y a más tardar nueve meses después del final de cada período de tres años, informaciones que resuman los niveles observados o evaluados, según los casos, en las zonas y aglomeraciones mencionadas en los artículos 8 y 9;

(9) DO n° L 377 de 31. 12. 1991, p. 48.

  1. le transmitirán los métodos utilizados para la evaluación preliminar de la calidad del aire establecida en el artículo 5.

    1. La Comisión publicará:

      1. cada año, una lista de las zonas y aglomeraciones contempladas en el apartado 1 del artículo 8;

      2. cada tres años, un informe sobre la calidad del aire ambiente en la Comunidad. Este informe resumirá la información recibida, en el marco de un mecanismo de intercambio de información entre la Comisión y los Estados miembros.

    2. La Comisión utilizará, en caso necesario, los conocimientos disponibles en la Agencia Europea del Medio Ambiente al preparar el informe al que se hace referencia en la letra b) del punto 2.