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Articulo 11 Espectáculos públicos y actividades recreativas de Madrid

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Artículo 11. Licencias excepcionales.

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Los Ayuntamientos, excepcionalmente y previo dictamen vinculante del órgano competente de la Comunidad de Madrid, podrán conceder licencias a aquellos locales o edificios, de valor histórico-artístico o interés cultural, que figuren inscritos en el Catálogo de Edificios de Interés Cultural o Valor Histórico-Artístico de la Comunidad de Madrid, que no puedan cumplir la totalidad de los requisitos exigidos en la normativa vigente, siempre que se pueda garantizar la debida seguridad del edificio y de las personas mediante las medidas correctoras necesarias, y que se acredite el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6.3 de esta Ley.

Esta posibilidad debe entenderse sin perjuicio del cumplimiento de las restantes disposiciones contenidas en la presente Ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-07-1997 en vigor desde 24-04-1998