Articulo 11 Espectáculos públicos y actividades recreativas de C. León
Artículo 11. Autorizaciones de instalaciones no permanentes.
1. El establecimiento de instalaciones no permanentes estará sometido a autorización administrativa municipal, salvo que el Ayuntamiento sea el propietario de la instalación y organizador directo de la actividad.
2. Las instalaciones no permanentes deberán reunir las condiciones técnicas y de seguridad establecidas en el artículo 7.1 de esta Ley.
Deberán cumplir, además, los requisitos y condiciones que determinen los servicios técnicos municipales encargados de inspeccionar el montaje de las referidas instalaciones. En todo caso los organizadores, una vez desmontadas las instalaciones, estarán obligados a dejar los espacios en que se hubieran ubicado en similares condiciones a las que tenían antes de su montaje.
3. Podrá denegarse su concesión cuando, atendiendo al horario de celebración de la actividad, tipo de instalación, emisiones acústicas o cualquiera otra circunstancia, puedan menoscabarse derechos de terceros.
4. Si para el adecuado ejercicio de las facultades de inspección y comprobación a que se refiere el apartado anterior los Ayuntamientos estimaren imprescindible la colaboración y asistencia de los servicios técnicos de la Diputación Provincial o de la Comunidad Autónoma, podrán interesarlas, por cualquier medio, y se formalizará el oportuno Convenio de Colaboración de conformidad con lo establecido en la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León.
- Texto Original. Publicado el 06-10-2006 en vigor desde 06-01-2007