Articulo 11 Electoral de La Mancha

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Artículo 11.

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La Junta Electoral de Castilla-La Mancha podrá requerir la presencia en sus reuniones, con voz y sin voto, de un representante de la oficina del Censo Electoral designado por su Director.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-01-1987 en vigor desde 06-01-1987