Articulo 11 Electoral de I. Balears
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»Artículo 11.
Vigente
1. La convocatoria de elecciones al Parlamento se efectuará mediante decreto del presidente de la Comunidad Autónoma, en los casos previstos en el Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares, de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, y se publicará en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares».
2. El Decreto será publicado asimismo en el «Boletín Oficial del Estado» y será difundido por los medios de comunicación social de las Islas Baleares.
Modificaciones
- Artículo modificado por LEY 5/1995, DE 22 DE MARZO, DE MODIFICACION DE DETERMINADOS ARTICULOS DE LA LEY 8/1986, DE 26 DE NOVIEMBRE, ELECTORAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES.
(BOE de 11-05-1995) en vigor desde 26-03-1995