Articulo 11 Electoral de C León

Articulo 11 Electoral de C. León

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Artículo 11.

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1. Los miembros de la Junta Electoral de Castilla y León son inamovibles.

2. Sólo podrán ser suspendidos por delitos o faltas electorales, mediante expediente incoado por la Junta Electoral Central en virtud de acuerdo de la mayoría absoluta de sus componentes, sin perjuicio del procedimiento judicial correspondiente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 01-04-1987 en vigor desde 02-04-1987