Articulo 11 Electoral de C. León
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»Artículo 11.
Vigente
1. Los miembros de la Junta Electoral de Castilla y León son inamovibles.
2. Sólo podrán ser suspendidos por delitos o faltas electorales, mediante expediente incoado por la Junta Electoral Central en virtud de acuerdo de la mayoría absoluta de sus componentes, sin perjuicio del procedimiento judicial correspondiente.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 01-04-1987 en vigor desde 02-04-1987