Articulo 11 Elecciones al Parlamento
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Artículo 11. Medios.

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1. El Parlamento de Canarias pondrá a disposición de la Junta Electoral de Canarias los medios personales y materiales precisos para el ejercicio de sus funciones.

2. La misma obligación compete al Gobierno de Canarias y a los ayuntamientos en relación con las Juntas Electorales Provinciales y de Zona.

3. El Gobierno de Canarias, a través de la consejería competente en la materia, aportará los medios materiales precisos para que el proceso electoral se desarrolle de acuerdo con lo previsto en la presente Ley y en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-03-2003 en vigor desde 25-03-2003