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Articulo 11 Eficiencia energética de los edificios -refundición-

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Artículo 11. Edificios de cero emisiones

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1. Los edificios de cero emisiones no generarán emisiones de carbono in situ procedentes de combustibles fósiles. Cuando sea viable desde el punto de vista económico y técnico, los edificios de cero emisiones tendrán la capacidad de reaccionar ante señales externas y adaptar su consumo, generación o almacenamiento de energía.

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la demanda energética de un edificio de cero emisiones se ajuste a un umbral máximo.

Los Estados miembros fijarán dicho umbral máximo para la demanda energética de los edificios de cero emisiones con vistas a alcanzar como mínimo los niveles óptimos de rentabilidad establecidos en el informe nacional de optimización de la rentabilidad más reciente, de conformidad con el artículo 6. Los Estados miembros revisarán el umbral máximo cada vez que se revisen los niveles óptimos de rentabilidad.

3. El umbral máximo para la demanda energética de los edificios de cero emisiones será como mínimo un 10 % inferior al umbral para el uso total de energía primaria establecido en cada Estado miembro para los edificios de consumo de energía casi nulo el 28 de mayo de 2024.

4. Los Estados miembros podrán ajustar el umbral máximo para la demanda energética de los edificios de cero emisiones para los edificios renovados, observando al mismo tiempo las disposiciones respectivas sobre los niveles óptimos de rentabilidad y, cuando se hayan establecido umbrales para los edificios de consumo de energía casi nulo renovados, los requisitos del apartado 3.

5. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las emisiones de gases de efecto invernadero operativas de los edificios de cero emisiones cumplan el umbral máximo establecido por los Estados miembros en sus planes nacionales de renovación de edificios. Dicho umbral máximo podrá ser distinto en función de si se trata de edificios nuevos o renovados.

6. Los Estados miembros notificarán a la Comisión sus umbrales máximos, e incluirán una descripción de la metodología de cálculo por tipo de edificio y por indicación de condiciones climáticas exteriores pertinente, de conformidad con el anexo I. La Comisión revisará los umbrales máximos y recomendará su adaptación cuando proceda.

7. Los Estados miembros se asegurarán de que el uso anual total de energía primaria de un edificio nuevo o renovado de cero emisiones quede cubierto por:

a) energía procedente de fuentes renovables generada in situ o en las proximidades que cumpla los criterios establecidos en el artículo 7 de la Directiva (UE) 2018/2001;

b) energía de fuentes renovables procedente de una comunidad de energías renovables en el sentido del artículo 22 de la Directiva (UE) 2018/2001;

c) energía procedente de un sistema urbano eficiente de calefacción y refrigeración de conformidad con el artículo 26, apartado 1, de la Directiva (UE) 2023/1791, o

d) energía procedente de fuentes libres de carbono.

Cuando no sea técnica o económicamente viable cumplir los requisitos establecidos en el presente apartado, el uso anual total de energía primaria también podrá cubrirse con otra energía procedente de la red que cumpla los criterios establecidos a nivel nacional.