Articulo 11 Eficiencia energética

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Artículo 11. Sistemas de gestión de la energía y auditorías energéticas

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1. Los Estados miembros velarán por que las empresas con un consumo medio anual de energía superior a 85 TJ durante los tres años anteriores reuniendo todos los vectores energéticos apliquen un sistema de gestión de la energía. El sistema de gestión de la energía será certificado por un organismo independiente, de conformidad con las normas europeas o internacionales pertinentes.

Los Estados miembros velarán por que las empresas a que se refiere el párrafo primero dispongan de un sistema de gestión de la energía a más tardar el 11 de octubre de 2027.

2. Los Estados miembros velarán por que las empresas con un consumo medio anual de energía superior a 10 TJ durante los tres años anteriores, reuniendo todos los vectores energéticos, que no apliquen un sistema de gestión de la energía, sean objeto de una auditoría energética.

Dichas auditorías energéticas serán:

a) realizadas de manera independiente y rentable por expertos cualificados o acreditados, de conformidad con el artículo 28, o

b) ejecutadas y supervisadas por autoridades independientes con arreglo a la legislación nacional.

Los Estados miembros velarán por que las empresas a que se refiere el párrafo primero realicen una primera auditoría energética a más tardar el 11 de octubre de 2026 y las auditorías energéticas posteriores, al menos cada cuatro años. En caso de que dichas empresas ya realicen auditorías energéticas de conformidad con el párrafo primero, continuarán haciéndolo al menos cada cuatro años de conformidad con la presente Directiva.

Las empresas de que se trate elaborarán un plan de acción concreto y viable a partir de las recomendaciones resultantes de dichas auditorías energéticas. En el plan de acción se determinarán medidas para aplicar cada recomendación de auditoría, en caso de que tal recomendación fuera técnica o económicamente viable. El plan de acción se presentará a la dirección de la empresa.

Los Estados miembros velarán por que los planes de acción y el porcentaje de aplicación de las recomendaciones se publiquen en el informe anual de la empresa, y por que se pongan a disposición del público, según lo que disponga el Derecho de la Unión y el nacional en materia de protección de los secretos comerciales y empresariales y de la confidencialidad.

3. Si un determinado año una empresa de las mencionadas en el apartado 1 tiene un consumo anual superior a 85 TJ o si una empresa a que se refiere el apartado 2 tiene un consumo anual superior a 10 TJ, los Estados miembros velarán por que dicha información se ponga a disposición de las autoridades nacionales encargadas de la aplicación del presente artículo. Para ello, los Estados miembros podrán promover el uso de una plataforma nueva o ya existente con el objeto de facilitar la recogida de los datos necesarios a escala nacional.

4. Los Estados miembros podrán alentar a las empresas a que se refieren los apartados 1 y 2 a proporcionar en su informe anual datos sobre su consumo anual de energía en kWh, su consumo anual de agua en metros cúbicos y una comparación de su consumo de energía y agua con respecto a años anteriores.

5. Los Estados miembros fomentarán que todos los clientes finales puedan acceder a auditorías energéticas de elevada calidad, con una buena relación entre coste y eficacia, y que sean:

a) realizadas de manera independiente por expertos cualificados o acreditados con arreglo a unos criterios de cualificación, o

b) ejecutadas y supervisadas por autoridades independientes con arreglo a la legislación nacional.

Las auditorías energéticas a que se refiere el párrafo primero podrán ser efectuadas por expertos internos o auditores energéticos, siempre que el Estado miembro correspondiente haya establecido un sistema que vele por su calidad y en el que, entre otras cosas, se realice, si procede, una selección aleatoria anual de, como mínimo, un porcentaje estadísticamente significativo de todas las auditorías energéticas realizadas por tales expertos internos o auditores energéticos.

A fin de velar por la elevada calidad de las auditorías energéticas y los sistemas de gestión de la energía, los Estados miembros fijarán unos criterios mínimos, transparentes y no discriminatorios para las auditorías energéticas de conformidad con el anexo VI y teniendo en cuenta las normas europeas o internacionales pertinentes. Los Estados miembros designarán a una autoridad u organismo competente para velar por que se cumplan los plazos de realización de las auditorías energéticas establecidos en el apartado 2 del presente artículo y se apliquen correctamente los criterios mínimos establecidos en el anexo VI.

Las auditorías energéticas no contendrán cláusulas que impidan transmitir las conclusiones de la auditoría a los proveedores de servicios energéticos cualificados o acreditados, siempre que el cliente no se oponga.

6. Los Estados miembros elaborarán programas con el objetivo de alentar y proporcionar apoyo técnico a las pymes que no entren dentro del ámbito de aplicación de los apartados 1 o 2 para realizar auditorías energéticas y posteriormente poner en práctica las recomendaciones resultantes de dichas auditorías.

Basándose en criterios transparentes y no discriminatorios y sin perjuicio de las normas de la Unión en materia de ayudas públicas, los Estados miembros podrán establecer mecanismos, como centros de auditoría energética para las pymes y las microempresas, siempre que tales mecanismos no compitan con los auditores privados para ofrecer auditorías energéticas. Podrán ofrecer, asimismo, otros regímenes de ayuda a las pymes, también en el caso de que dichas pymes hayan celebrado acuerdos voluntarios para cubrir los costes relativos a auditorías energéticas y a la aplicación de las recomendaciones de un elevado grado de rentabilidad resultantes de las auditorías, siempre que se apliquen las medidas propuestas en dichas recomendaciones.

7. Los Estados miembros velarán por que los programas a que se refiere el apartado 6 incluyan ayuda a las pymes a la hora de cuantificar los múltiples beneficios de las medidas de eficiencia energética en su funcionamiento, de elaborar hojas de ruta para la transición energética y de crear redes de eficiencia energética para pymes, por parte de expertos independientes.

Los Estados miembros darán a las pymes, entre otros, a través de sus organizaciones intermediarias de representación, ejemplos concretos de las ventajas de los sistemas de gestión de la energía para sus negocios. La Comisión ayudará a los Estados miembros apoyando el intercambio de las mejores prácticas a este respecto.

8. Los Estados miembros elaborarán programas para alentar a las empresas que no sean pymes y que no entren dentro del ámbito de aplicación de los apartados 1 o 2 a realizar auditorías energéticas y a aplicar posteriormente las recomendaciones resultantes de dichas auditorías.

9. Se considerará que las auditorías energéticas son conformes con el apartado 2 cuando:

a) se efectúen de manera independiente, siguiendo los criterios mínimos establecidos en el anexo VI;

b) se lleven a cabo en virtud de acuerdos voluntarios celebrados entre organizaciones de interesados y un organismo designado, y las supervise el Estado miembro interesado, otro organismo en el que las autoridades competentes hayan delegado esa responsabilidad o la Comisión.

El acceso de los agentes del mercado que ofrezcan servicios energéticos se realizará sobre la base de criterios transparentes y no discriminatorios.

10. Las empresas que ejecuten un contrato de rendimiento energético quedarán exentas del cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2 del presente artículo, siempre que el contrato de rendimiento energético incluya los elementos necesarios del sistema de gestión de la energía y que el contrato cumpla los requisitos establecidos en el anexo XV.

11. Se eximirá del cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2 del presente artículo a aquellas empresas que apliquen un sistema de gestión ambiental, certificado por un organismo independiente de conformidad con las normas europeas o internacionales correspondientes, siempre que el sistema de gestión ambiental de que se trate incluya una auditoría energética realizada conforme a los criterios mínimos establecidos en el anexo VI.

12. Las auditorías energéticas podrán tener carácter específico o bien formar parte de una auditoría medioambiental más amplia. Los Estados miembros podrán exigir que la auditoría energética incluya una evaluación de la viabilidad técnica y económica de conexión a una red urbana de calefacción o refrigeración, planificada o ya existente.

Sin perjuicio de las normas de la Unión en materia de ayudas públicas, los Estados miembros podrán aplicar regímenes de incentivación y ayuda para la puesta en práctica de las recomendaciones resultantes de auditorías energéticas y otras medidas similares.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-09-2023 en vigor desde 10-10-2023