Articulo 11 Desarrollo de la Ley del impuesto sobre estancias turísticas
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Artículo 11. Ámbito de aplicación

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1. El régimen de estimación objetiva se aplicará a los sustitutos del contribuyente que sean titulares de las empresas que explotan los establecimientos turísticos incluidos en las letras a a j del artículo 4.1 de la Ley 2/2016, salvo que renuncien o sean excluidos, en los términos establecidos en el presente decreto.

2. El régimen será aplicable cuando el conjunto de los establecimientos ubicados en las Illes Balears que explote el sustituto cumpla cualquiera de los dos requisitos siguientes:

a) No se supere la cifra de 12.000 plazas de capacidad al cierre del ejercicio fiscal anterior o, en caso de inicio de actividad, durante el tiempo de apertura autorizado por la Administración turística componente.

b) Más del 15 % de las plazas haya sido contratado a lo largo del ejercicio fiscal anterior mediante intermediarios, mayoristas u operadores turísticos.

3. A los efectos de lo previsto en el presente artículo, el ejercicio fiscal será de doce meses, computados desde el 1 de enero al 31 de diciembre.

4. Cuando sea aplicable el régimen de estimación objetiva, este se aplicará a todos los establecimientos ubicados en las Illes Balears que explote el sujeto pasivo, sin que, por lo tanto, un mismo sustituto pueda aplicar diferentes regímenes de determinación de la base.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-06-2016 en vigor desde 01-07-2016