Articulo 11 Se desarrolla la Ley 8/2017, de 19 de septiembre, de perros de asistencia
Artículo 11. Acreditación e identificación de perros de asistencia reconocidos y de las unidades de vinculación que, en su caso, conforman personas usuarias y perros.
1. La adquisición de la condición de perro de asistencia en cualquiera de las modalidades establecidas en la Ley 8/2017, de 19 de septiembre, supondrá la inscripción de oficio del perro y, cuando proceda, de la unidad de vinculación formada entre la persona usuaria y el perro de asistencia.
2. Asimismo, conllevará también la expedición del carnet de identificación de la unidad de vinculación y del distintivo de identificación oficial en los términos señalados en el artículo siguiente.
3. Los perros habrán de estar identificados con un microchip e inscritos en el RIAC, gestionado por la dirección general con competencias en materia de ganadería, de acuerdo a lo establecido por el Decreto 61/2004, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Regulador de la Identificación de los Animales de Compañía (perros, gatos y hurones) en la Comunidad Autónoma de La Rioja