Articulo 11 Cuidado de animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio
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Articulo 11 Cuidado de animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio

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Artículo 11. Personal inspector.

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Para el desempeño de las funciones inspectoras concernientes a la materia a la que se refiere esta Ley, el personal al servicio de las Administraciones Públicas deberá tener cualificación y formación suficiente para el ejercicio de estas tareas. Asimismo, tendrá el carácter de agente de la autoridad, pudiendo recabar de las autoridades competentes y, en general, de quienes ejerzan funciones públicas, incluidas las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o cuerpos policiales autonómicos y locales, el concurso, apoyo y protección que le sean precisos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-11-2007 en vigor desde 08-12-2007