Articulo 11 Creación de la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción
Artículo 11. Deber de colaboración.
A fin de poder desarrollar sus funciones, las Administraciones Públicas y entidades a que se refiere el artículo 4 de la presente ley foral deberán colaborar con la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción de Navarra en todo aquello que esta necesite y esté en relación con hechos investigados por la misma. En este sentido, y teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad en las actuaciones, la Oficina podrá acceder a los locales y a la información de que dispongan las citadas Administraciones Públicas y/o entidades.
Aquellas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que tengan el deber de colaborar con la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción y que dificulten el ejercicio de sus funciones o que se nieguen a facilitarle los informes, documentos o expedientes que les sean requeridos incurrirán en las responsabilidades establecidas por la ley.
La Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción colaborará y cooperará con instituciones autonómicas, estatales, europeas y/o internacionales que tengan competencias o que cumplan funciones análogas en materia de transparencia, fraude y anticorrupción.
- Texto Original. Publicado el 23-05-2018 en vigor desde 23-08-2018