Articulo 11 Creación del Consejo de Seguridad Nuclear
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Articulo 11 Creación del Consejo de Seguridad Nuclear

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Artículo 11.

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El Consejo de Seguridad Nuclear mantendrá puntualmente informado al Gobierno y al Congreso de los Diputados y al Senado de cualquier circunstancia o suceso que afecte a la seguridad de las instalaciones nucleares y radiactivas o a la calidad radiológica del medio ambiente en cualquier lugar dentro del territorio nacional, así como a los Gobiernos y parlamentos autonómicos concernidos.

Por lo que se refiere al Congreso de los Diputados y al Senado, esta información se canalizará a través de una ponencia o comisión parlamentaria ad hoc, a la que también se dará cuenta del cumplimiento de todas las resoluciones dictadas por las Cámaras cuya ejecución competa al Consejo de Seguridad Nuclear. Esta ponencia o comisión parlamentaria podrá solicitar cuantas comparecencias de responsables del Consejo crea oportunas. A su vez, el Pleno del Consejo también podrá solicitar a través de la misma ponencia o comisión comparecencia para informar de cualquier tema de su competencia que considere de interés para las Cámaras.

Con carácter anual el Consejo de Seguridad Nuclear remitirá a ambas Cámaras del Parlamento español y a los Parlamentos autonómicos de aquellas Comunidades Autónomas en cuyo territorio estén radicadas instalaciones nucleares, un informe sobre el desarrollo de sus actividades.

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