Articulo 11 Coordinación de Policías Locales de Extremadura
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Artículo 11. Funciones de la Comisión de Coordinación de Policías Locales de Extremadura.

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1. La Comisión de Coordinación de Policías Locales de Extremadura ejercerá funciones de estudio, informe y propuesta en relación con las actuaciones de coordinación y demás facultades en materia de Policías Locales y, en concreto:

a) Informar los anteproyectos de Ley, así como los proyectos de disposiciones de carácter general relativas a la coordinación de Policías Locales que se elaboren por la Junta de Extremadura, así como por las Entidades Locales.

b) Conocer los proyectos de creación y extinción de los Cuerpos de Policía Local de las Entidades Locales de Extremadura.

c) Estudio y propuesta de informe sobre los proyectos de Reglamento del Cuerpo de Policía Local de las Entidades Locales, así como de sus modificaciones.

d) La valoración e informe sobre concesión de honores y distinciones policiales a los que hace referencia esta ley.

e) Proponer a los órganos competentes en materia de Policía Local de las diferentes administraciones públicas la adopción de medidas que estime oportunas para mejorar la prestación de las funciones de la Policía Local.

f) Informar los planes de formación, actualización y perfeccionamiento de los Policías Locales de Extremadura, a los efectos de su aprobación por la Consejería competente.

g) Proponer medidas que redunden en una mejor selección del personal y que permitan la homogeneización de los medios técnicos, materiales, uniformidad y distintivos externos de identificación de los Policías Locales de Extremadura.

h) Informar y proponer criterios en materia de retribución económica y homogeneización de retribuciones.

i) Informar sobre los planes municipales de seguridad pública.

j) Actuar como órgano de mediación y conciliación a la solución de conflictos, cuando sea requerida para ello por las partes implicadas, con exclusión de aquellos de contenido estrictamente económicos.

k) En general, ser oída y, en su caso, informada de cuantos actos de autorización e informe hayan de ser dictados por los órganos autonómicos competentes en materia de coordinación de Policías Locales.

l) La detección de necesidades formativas específicas.

m) Cualesquiera otras funciones que le atribuya esta ley, sus normas de desarrollo u otras disposiciones vigentes y, en general, aquellas que permitan contribuir como órgano consultivo a hacer efectiva la coordinación de Policías Locales.

2. Los informes a que se refiere el punto anterior serán preceptivos, pero no tendrán carácter vinculante para los órganos de resolución.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-08-2017 en vigor desde 24-08-2017