Articulo 11 Control Ambiental Integrado
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Artículo 11. Registro ambiental.

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El Registro ambiental, que se llevará en la Consejería competente en materia de medio ambiente, recogerá cuantas actuaciones de intervención, comprobación, inspección y fiscalización se hayan llevado a cabo por la Administración de la Comunidad Autónoma y los Ayuntamientos en aplicación de la presente Ley. A estos efectos, los Ayuntamientos comunicarán, en los términos dispuestos reglamentariamente, los actos de control ambiental que hayan realizado en el ejercicio de sus competencias.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-12-2006 en vigor desde 22-12-2006