Articulo 11 Contratos de ...2008/48/CE

Articulo 11 Contratos de crédito al consumo y derogación de la Directiva 2008/48/CE

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 11. Información precontractual en relación con los contratos de crédito a que se refiere el artículo 2, apartados 6 o 7

Vigente

Tiempo de lectura: 6 min

Tiempo de lectura: 6 min


1. Para los contratos de crédito a que se refiere el artículo 2, apartados 6 o 7, la información precontractual mencionada en el artículo 10, apartado 1, se proporcionará, como excepción a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, en papel o en otro soporte duradero elegido por el consumidor mediante el formulario de Información Europea sobre el Crédito al Consumo que figura en el anexo II. Dicha información será clara y comprensible. Toda la información proporcionada en dicho formulario se presentará de forma igualmente destacada. Se considerará que el prestamista ha cumplido los requisitos de información establecidos en el presente apartado y en el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si ese prestamista ha proporcionado dicho formulario.

2. En el caso de los contratos de crédito a que se refiere el artículo 2, apartados 6 o 7, la información precontractual a que se refiere el artículo 10, apartado 1, especificará, como excepción a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 3, todos los elementos siguientes, de forma destacada, en una página, en la primera parte del formulario de Información Europea sobre el Crédito al Consumo:

a) la identidad del prestamista, así como, en su caso, del intermediario de crédito;

b) el importe total del crédito;

c) la duración del contrato de crédito;

d) el tipo deudor, o todos los tipos deudores si se aplican diferentes tipos deudores en diferentes circunstancias;

e) la tasa anual equivalente y el importe total adeudado por el consumidor;

f) en el caso de créditos en forma de pago aplazado de bienes o servicios específicos o en el caso de contratos de crédito vinculados, los bienes o servicios específicos y su precio al contado;

g) los costes en caso de pagos atrasados, es decir, el tipo de interés de demora aplicable, así como los métodos para su ajuste y, en su caso, los gastos por impago;

h) el importe, el número y la periodicidad de los pagos que deberá efectuar el consumidor y, cuando proceda, el orden en que deben asignarse los pagos a distintos saldos pendientes sometidos a distintos tipos deudores a efectos de reembolso;

i) una advertencia sobre las consecuencias en caso de impago o pago atrasado;

j) la existencia o no de derecho de desistimiento;

k) la existencia de un derecho de reembolso anticipado y, en su caso, información sobre el derecho del prestamista a una compensación;

l) la dirección geográfica, el número de teléfono y la dirección de correo electrónico del prestamista, así como, en su caso, la dirección geográfica, el número de teléfono y la dirección de correo electrónico del intermediario de crédito.

3. En caso de que no puedan mostrarse de forma destacada en una página todos los elementos a que se refiere el apartado 2, se mostrarán en la primera parte del formulario de Información Europea sobre el Crédito al Consumo en dos páginas como máximo. En ese caso, la información a que se refieren las letras a) a g) de dicho apartado se mostrará en la primera página del formulario.

4. La información precontractual a que se refiere el apartado 1 especificará todos los elementos siguientes, que se mostrarán después de los elementos enumerados en el apartado 2 y claramente separados de ellos:

a) el tipo de crédito;

b) cuando se apliquen diferentes tipos deudores en diferentes circunstancias, las condiciones de aplicación de cada tipo deudor, los índices o tipos de referencia aplicables al tipo deudor inicial, los gastos aplicables desde la celebración del contrato de crédito y, en su caso, las condiciones en las que esos gastos puedan modificarse;

c) un ejemplo representativo que ilustre la tasa anual equivalente y el importe total adeudado por el consumidor que incluya todos los supuestos utilizados para calcular dicha tasa;

d) las condiciones y procedimiento para poner fin al contrato de crédito;

e) en su caso, información sobre la forma en que se determinará la compensación del prestamista en caso de reembolso anticipado;

f) en su caso, la indicación de que al consumidor podrá exigírsele que reembolse la totalidad del importe del crédito en cualquier momento;

g) una referencia al derecho del consumidor a ser informado de forma inmediata y gratuita del resultado de la consulta de una base de datos para la evaluación de su solvencia, conforme al artículo 19, apartado 6;

h) en su caso, una indicación de que el precio ha sido personalizado basándose en un tratamiento automatizado, incluida la elaboración de perfiles;

i) en su caso, el período de tiempo durante el cual el prestamista está vinculado por la información precontractual proporcionada de conformidad con el presente artículo;

j) una referencia a la posibilidad de que el consumidor pueda recurrir a un mecanismo extrajudicial de reclamación y recurso, y la forma en que puede tener acceso a él;

k) una advertencia y una explicación sobre las consecuencias jurídicas y financieras del incumplimiento de los demás compromisos vinculados al contrato de crédito específico;

l) un calendario de reembolsos que incluya todos los pagos y reembolsos a lo largo del período de vigencia del contrato de crédito, incluidos los pagos y reembolsos por cualquier servicio accesorio relacionado con el contrato de crédito que se vendan simultáneamente, en virtud del cual los pagos y los reembolsos, en caso de que se apliquen tipos deudores diferentes en diferentes circunstancias, se basen en variaciones razonables al alza del tipo deudor.

5. La información que aparezca en el formulario de Información Europea sobre el Crédito al Consumo será congruente. Será claramente legible y tendrá en cuenta las limitaciones técnicas del medio utilizado para presentarla. La información se mostrará de manera adecuada y válida en los diferentes canales teniendo en cuenta la necesidad de interoperabilidad.

6. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, en el caso de comunicación a través de telefonía vocal a que se refiere el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2002/65/CE, la descripción de las características principales del servicio financiero, de conformidad con el artículo 3, apartado 3, letra b), segundo guion, de dicha Directiva, deberá incluir al menos los elementos considerados en el apartado 2 del presente artículo. En tal caso, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito, proporcionarán al consumidor el formulario de Información Europea sobre el Crédito al Consumo en un soporte duradero inmediatamente después de la celebración del contrato de crédito.

7. Previa solicitud del consumidor, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito proporcionará gratuitamente al consumidor, además del formulario de Información Europea sobre el Crédito al Consumo, una copia gratuita del proyecto del contrato de crédito, a condición de que en el momento de la solicitud el prestamista esté dispuesto a proceder a celebrar el contrato de crédito con el consumidor.

8. El presente artículo no será aplicable a los proveedores de bienes o los prestadores de servicios que actúen como intermediarios de crédito a título subsidiario. Esto se entiende sin perjuicio de la obligación del prestamista, o en su caso, del intermediario de crédito de garantizar que el consumidor recibe la información precontractual mencionada en el presente artículo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-10-2023 en vigor desde 19-11-2023