Articulo 11 Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres
Articulo 11 Conservación ...silvestres

Articulo 11 Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres

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Artículo 11.

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Los Estados miembros se encargarán de la vigilancia del estado de conservación de las especies y de los hábitats a que se refiere el artículo 2, teniendo especialmente en cuenta los tipos de hábitats naturales prioritarios y las especies prioritarias.

Protección de las especies

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-07-1992 en vigor desde 11-08-1992