Articulo 11 Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres
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»Artículo 11.
Vigente
Los Estados miembros se encargarán de la vigilancia del estado de conservación de las especies y de los hábitats a que se refiere el artículo 2, teniendo especialmente en cuenta los tipos de hábitats naturales prioritarios y las especies prioritarias.
Protección de las especies
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 22-07-1992 en vigor desde 11-08-1992