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Articulo 11 Conservación de Espacios Naturales

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Artículo 11. Definición.

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1. Se consideran Espacios Naturales Protegidos las zonas del territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja que sean declaradas como tales al amparo de esta Ley, en atención a la representatividad, singularidad, fragilidad o interés de sus elementos o sistemas naturales. Para dichos espacios, en el marco del desarrollo sostenible, se dispondrán regímenes adecuados de protección y conservación tanto de su diversidad biológica como de los recursos naturales y culturales a ellos asociados.

2. En los Espacios Naturales Protegidos declarados en La Rioja, los ordenamientos sectoriales deberán respetar las finalidades de conservación del modo que se determine en los instrumentos de planificación y gestión definidos en la presente Ley.

3. El conjunto de estos espacios protegidos configurará la Red de Espacios Naturales Protegidos de La Rioja que deberá ser representativa de los principales sistemas y formaciones naturales, y de las principales especies de flora y fauna silvestres de la región. Esta Red podrá incardinarse total o parcialmente en otras redes similares de superior ámbito territorial, ya sean estatales o europeas.