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Articulo 11 Consejo Económico y Social de Cantabria

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Artículo 11. Comisiones de Trabajo.

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1. El Pleno dispondrá de Comisiones de Trabajo, sin atribuciones resolutorias, que tiene por función el estudio, informe o consulta de los asuntos que hayan de ser sometidos a Pleno. Podrán tener carácter permanente o temporal.

2. Corresponde al Pleno constituir aquellas Comisiones de Trabajo que se estime necesario, determinando su composición y estableciendo su régimen de funcionamiento. La Presidencia, de forma extraordinaria, podrá constituir Comisiones de Trabajo que deberán ser ratificadas por el Pleno.

3. La composición de las Comisiones de Trabajo será libremente fijada por el Pleno, pero con un máximo de dos representantes por cada uno de los grupos que le constituyan, contando además necesariamente, con la participación de los sindicatos y asociaciones empresariales específicos de la materia para la que se haya creado la Comisión y, en particular, el colegio o colegios profesionales del ámbito de que se trate.

4. A las reuniones de las Comisiones de Trabajo podrán asistir, con voz, pero sin voto, los técnicos, asesores y especialistas considerados necesarios.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-12-2018 en vigor desde 01-07-2019