Articulo 11 Consejo Consu...de Galicia

Articulo 11 Consejo Consultivo de Galicia

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Artículo 11. Dictámenes

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1. El Consejo Consultivo de Galicia emitirá dictamen en cuantos asuntos, relativos a las materias contempladas en la presente ley, le sean sometidos a su consulta por la Presidencia de la Xunta de Galicia, el Consello de la Xunta o cualquiera de las personas que forman parte del mismo, las administraciones del sector público autonómico, las entidades locales y las universidades públicas de Galicia.

2. En el desempeño de su función dictaminadora, el Consejo Consultivo de Galicia ejercerá el control previo del rigor técnico jurídico de las actuaciones del órgano consultante, velando por la observancia de la Constitución, Estatuto de autonomía de Galicia y resto del ordenamiento jurídico, sin extenderse a valoraciones de oportunidad o conveniencia, salvo que así lo solicite expresamente el órgano consultante.

3. La consulta al Consejo Consultivo de Galicia será preceptiva cuando así se establezca por ley.

Los dictámenes no serán vinculantes, salvo que por ley se disponga expresamente lo contrario.

4. Los asuntos sobre los cuales haya dictaminado el Consejo Consultivo de Galicia no podrán ser sometidos por el órgano consultante a dictamen posterior de otro órgano o institución consultiva.

5. Los actos administrativos, disposiciones o proyectos normativos aprobados en asuntos dictaminados preceptivamente por el Consejo Consultivo expresarán si se acuerdan en conformidad con su dictamen o si se apartan de él. En el primer caso, contendrán la fórmula «de acuerdo con el Consejo Consultivo»; en el segundo, la de «oído el Consejo Consultivo» o, si se conforma plenamente con algún voto particular, la de «oído el Consejo Consultivo y de acuerdo con el voto particular formulado por la consejera o el consejero (o consejeras/os)..».

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-04-2014 en vigor desde 29-04-2014