Articulo 11 Consejo Consu...e Asturias

Articulo 11 Consejo Consultivo de Asturias

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Artículo 11. Duración del mandato y pérdida de la condición de miembro del Consejo Consultivo.

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1. El mandato de los miembros del Consejo Consultivo tendrá una duración de seis años, y podrán ser reelegidos por una sola vez.

2. Durante su mandato serán inamovibles y solamente perderán su condición por alguna de las siguientes causas:

a) Fallecimiento.

b) Finalización del mandato.

c) Renuncia, presentada ante el Presidente del Principado de Asturias, el cual dará inmediatamente traslado a la institución que en cada caso hubiere propuesto su nombramiento.

d) Incapacidad o inhabilitación declarada por decisión judicial firme.

e) Incompatibilidad sobrevenida o incumplimiento grave de los deberes o de las obligaciones de su cargo, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo, apreciados una y otro, según la institución que hubiere propuesto su nombramiento, bien por el Consejo de Gobierno o bien por el Pleno de la Junta General del Principado de Asturias, en este último caso, por mayoría de tres quintos de sus miembros.

f) Por condena derivada de delito doloso en virtud de sentencia firme.

g) Por pérdida de la condición política de asturiano.

3. En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 2 de este artículo, la pérdida de la condición de Vocal tendrá eficacia automática, sin necesidad de declaración expresa al respecto. En los demás supuestos, el cese se oficiará por el Presidente del Principado dentro de los dos días siguientes, cuyo Decreto será publicado inmediatamente en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

4. Cuando el cese responda a alguno de los motivos referidos en las letras b) y c) del apartado 2 de este artículo, los Vocales continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta que hayan tomado posesión quienes hubieran de sucederles.

5. Cuando el cese fuere por alguno de los motivos consignados en la letra e) del apartado 2 de este artículo, será preceptivo trámite de alegaciones del interesado ante la institución que lo hubiere propuesto e informe favorable del Consejo Consultivo.

6. Si se produjeran vacantes antes del término del mandato, el titular de la Presidencia del Consejo Consultivo lo pondrá en conocimiento de la institución que hubiere propuesto al Vocal vacante para que, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo I del Título II de la presente Ley, se proceda a la provisión de las mismas por el tiempo que reste de mandato.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-11-2004 en vigor desde 24-11-2004