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Articulo 11 condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a titulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la UE

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Artículo 11. Características y organización de los periodos de formación complementaria.

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Las características y organización de los periodos de formación complementaria derivados de los informes-propuesta que se citan en el artículo 8.c) serán las siguientes.

1. Corresponde al Ministerio de Sanidad y Política Social determinar la comunidad autónoma en la que se realizarán los periodos de formación complementaria, a cuyos efectos se aplicarán las pautas que se citan en el apartado1 del artículo anterior.

2. El periodo de formación complementaria se llevará a cabo en una unidad asistencial acreditada para la docencia en la especialidad de que se trate.

3. La duración del periodo de formación complementaria se acordará por el Comité de Evaluación, no podrá ser superior a nueve meses y durante el mismo el interesado tendrá un régimen de dedicación horaria equivalente al de la jornada de los residentes en formación del centro en el que se realice. Cualquier actividad profesional o formativa que lleve a cabo el interesado al margen de este periodo, no podrá implicar incompatibilidad horaria o disminución de las horas de formación complementaria.

4. Las actividades en las que intervengan quienes estén realizando un periodo de formación complementaria se atendrán al plan fijado por el supervisor designado por la comunidad autónoma. La comunidad autónoma responsable de su organización aprobará el citado plan que tendrá en cuenta lo que prevea el Comité de Evaluación en cuanto a su duración y a las deficiencias formativas detectadas.

Las citadas actividades serán, en todo caso, tuteladas, planificadas, dirigidas y evaluadas por el mencionado supervisor que prestará servicios en la unidad asistencial en la que se realice dicho periodo y ostentará el título de la correspondiente especialidad.

Lo previsto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio del deber general de supervisión de los profesionales que presten servicios en las unidades asistenciales donde se realicen los periodos de formación complementaria.

La evaluación de los periodos de formación complementaria realizada por el supervisor y la verificación final de la misma por el Comité de Evaluación, se atendrán a lo previsto en el artículo13.

5. Durante este periodo, el interesado tendrá la consideración de personal en formación complementaria del centro sanitario en el que se realice dicho periodo, que no tendrá carácter retribuido ni implicará vinculación laboral entre el interesado y la entidad titular del mencionado centro.

6. Corresponde al órgano competente en materia de formación sanitaria especializada de la consejería de sanidad/salud de la comunidad autónoma donde se realicen los periodos de formación complementaria, su organización, tramitación, seguimiento, determinación de la unidad asistencial en la que se llevará a cabo, designación del correspondiente supervisor, aprobación del plan propuesto por éste y remisión del informe de evaluación a la Subdirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y Política Social, una vez concluido dicho periodo.

7. Los gerentes/directores de los centros sanitarios donde se lleven a cabo los periodos de formación complementaria constatarán, con carácter previo a la iniciación de dichos periodos, que el interesado tiene asegurada la asistencia sanitaria y cubiertos los riesgos derivados de accidente y de responsabilidad civil en la que pudiera incurrir como consecuencia de las actividades llevadas a cabo durante dichos periodos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-05-2010 en vigor desde 04-05-2010