Articulo 11 Condiciones h... ganaderas

Articulo 11 Condiciones higiénico-sanitarias, de bienestar animal y ordenación zootécnica de las explotaciones ganaderas

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 11. Condiciones específicas de las explotaciones apícolas.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


Las explotaciones apícolas, además del resto de normativa vigente, cumplirán los siguientes requisitos:

1. Referente a su ubicación:

a) Los asentamientos apícolas deberán respetar las distancias mínimas reguladas en el Anexo 11.

b) Si el colmenar está en pendiente y a una altura o desnivel superior a 2 metros con la horizontal de carreteras y caminos, la distancia establecida para las mismas en el apartado a) podrá reducirse en un 50%.

c) Las distancias podrán reducirse hasta un 75%, si los colmenares cuentan con una cerca de al menos 2 metros de altura en el frente que esté situado hacia el lugar desde donde se mide la distancia. Esta cerca será de cualquier material que obligue a las abejas a iniciar el vuelo por encima de los 2 metros. Esta excepción no será de aplicación a lo dispuesto para distancias entre asentamientos apícolas y a cascos urbanos.

2. Referente a sus instalaciones:

a) Las explotaciones apícolas deberán contar, en el caso de que el terreno no sea de su propiedad, con el permiso del propietario o propietaria para poder instalar sus colmenares.

b) Los asentamientos se encontraran identificados con carteles avisando de la presencia de abejas, en los accesos al colmenar.

c) Si el apicultor o apicultora dispone de instalaciones propias que utiliza para procesar y envasar la miel (producción primaria) estas deberán cumplir lo regulado en el Anexo 1 del Reglamento (CE) número 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios.

3. Referente al manejo:

a) Cada colmena deberá estar identificada, en sitio visible y de forma legible, con una marca indeleble, en la que constará el código de identificación de las colmenas asignado a la explotación a que pertenece. Como mínimo, se marcará el alza inferior de la colmena. Cualquier colmena nueva que se incorpore se identificará en el mismo momento en que entre a formar parte de la explotación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-04-2019 en vigor desde 27-04-2019