Articulo 11 Condiciones d...tor lácteo

Articulo 11 Condiciones de contratación en el sector lácteo

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 11. Requisitos mínimos de las organizaciones para el reconocimiento.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Deberán ser reconocidas como organizaciones de productores de leche en el ámbito del artículo 161 del Reglamento (CE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, en adelante organizaciones, todas las entidades jurídicas o partes claramente definidas de entidades jurídicas, de carácter civil o mercantil, que lo soliciten y que:

a) Se creen por iniciativa de los productores.

b) Estén constituidas por productores cuyas explotaciones estén inscritas de conformidad con el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, con el tipo de subexplotación «reproducción para producción de leche» o «mixta».

c) Ofrezcan las suficientes garantías sobre la correcta ejecución de sus actividades, tanto en lo relativo a la duración como a la eficacia y a la concentración de la oferta.

d) Dispongan de estatutos que cumplan lo establecido en el artículo 13 de este real decreto y se rijan por un funcionamiento democrático de conformidad con los mismos.

2. En el caso de que una parte de una entidad jurídica desee obtener el reconocimiento deberá cumplir los requisitos establecidos en el anexo III.

3. Las organizaciones deberán agrupar un mínimo de producción comercializable anual, tal y como se recoge en el artículo 16 y en el anexo IV de este real decreto.

4. En el caso de que una organización quiera ser reconocida para diferentes especies, deberán cumplirse las exigencias relativas a cada una de las especies en relación a la producción mínima comercializable.

5. Un productor no podrá ser miembro de más de una organización de productores de leche de la misma especie, salvo que sea titular de más de una explotación, conforme al Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.

6. Un productor únicamente podrá ser miembro de aquella organización que comercialice su producción.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-03-2019 en vigor desde 03-03-2019