Articulo 11 Comercialización de estancias turísticas en viviendas
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Artículo 11. Tipología de las viviendas.

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Las viviendas objeto de estancias turísticas previstas en esta ley deben responder a la tipología de vivienda unifamiliar aislada en los siguientes términos:

- Se entenderá por tipología unifamiliar aislada aquella que posibilite únicamente una vivienda por parcela, en la cual ninguna de sus paredes exteriores linde con una pared exterior de otra vivienda. En los casos en que la vivienda linde con pared delimitadora de parcela o exista más de una vivienda por parcela, se determinará individualmente la condición de vivienda unifamiliar. En ningún caso se considerarán aisladas las viviendas independientes existentes en edificios plurifamiliares o pareados sometidos al régimen de propiedad horizontal o los adosados entre medianeras.

- Deben disponer como máximo de 6 dormitorios con un máximo de 12 plazas.

- La dotación mínima a los efectos de esta ley de baños y lavabos debe ser la que resulte de la aplicación de la siguiente tabla:

Número de unidades de alojamiento

Número de baños

Número de lavabos

1

1

0

2

1

0

3

1

1

4

2

1

5/6

3

1

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-04-2005 en vigor desde 27-04-2005