Articulo 11 Caza de La Rioja -Derogada-

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Artículo 11. Propiedad de las piezas de caza.

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1. Cuando la acción de cazar se ajuste a las prescripciones establecidas en la presente Ley, el cazador adquirirá la propiedad de las piezas de caza que haya capturado, vivas o muertas.

2. El cazador que hiera a una pieza en terreno donde le sea permitido cazar tendrá derecho a cobrarla, aunque entre o caiga en terreno distinto, teniendo en cuenta lo siguiente:

  1. Cuando éste estuviere cercado, será necesario permiso del titular o de su representante para penetrar en el mismo. Si el permiso de acceso le fuere negado, tendrá derecho a que se le entregue la pieza, herida o muerta, siempre que fuera hallada y pudiere ser aprehendida.

  2. En terrenos abiertos y para piezas de caza menor, no será necesario dicho permiso, siempre que aquélla se encuentre en lugar visible desde la linde y el cazador entre a cobrar la pieza solo, con el arma descargada y abierta y con el perro atado.

3. Cuando uno o varios cazadores levantaren y persiguieren una pieza de caza, cualquier otro cazador deberá abstenerse, en tanto dure la persecución, de abatir o intentar abatir dicha pieza.

Se entiende que una pieza de caza es perseguida cuando el cazador que la levantó, con o sin ayuda de perro u otros medios, vaya en su seguimiento y tenga una razonable posibilidad de cobrarla.

4. En las cacerías colectivas podrán existir acuerdos o convenios entre personas interesadas acerca de los derechos de propiedad de las piezas de caza.

5. Cuando haya duda respecto de la propiedad de las piezas de caza, se aplicarán los usos y costumbres del lugar. En su defecto, la propiedad corresponderá al cazador que le hubiere dado muerte cuando se trate de caza menor, y al autor de la primera sangre siempre que se trate de caza mayor.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-07-1998 en vigor desde 10-07-1998