Articulo 11 Caza de C Valenciana

Articulo 11 Caza de C. Valenciana

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Artículo 11. Perros.

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1. Los dueños o cuidadores de los perros que transiten en espacios cinegéticos o refugios de fauna o flora quedan obligados:

  1. A controlarlos eficazmente, llevándolos atraillados, con el fin de evitar que ejerzan acciones de búsqueda de piezas de caza, o que causen daños a la fauna y la flora, a excepción hecha de la acción misma de cazar, entrene o adiestramiento autorizado.
  2. A atraillarlos en los meses que reglamentariamente se determine.

  3. A cumplir, por parte de los dueños o poseedores, las prescripciones legales sobre tenencia, tratamientos sanitarios o vacunación, e identificación y censado.

2. No se consideran incluidos en las letras a y b del punto anterior los perros utilizados en actividades de pastoreo siempre que pertenezcan a razas afines o típicas del careo y guarda del ganado y actúen como tales, permanezcan bajo la inmediata vigilancia y alcance del pastor y actúen en número limitado en proporción al número de cabezas y clase de ganado.

3. La Conselleria competente en materia de caza promoverá la conservación y fomento de las razas de perros de caza tradicionales de la Comunidad Valenciana.

4. Queda prohibida de la práctica de la caza la utilización de perros pertenecientes a razas calificadas como potencialmente peligrosas, excepto en el caso del dogo argentino que podrá utilizarse en la caza mayor con una proporción de uno a cinco o fracción.

5. Con el fin de poder proceder a las labores de formación práctica para el entrenamiento de cazadores y perros o aves de cetrería podrán autorizarse campos de adiestramiento cinegético.