Articulo 11 Caza de Asturias

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Artículo 11.

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1. Son zonas de seguridad, a los efectos de esta Ley, aquellas en las que deben adoptarse medidas precautorias especiales encaminadas a garantizar la adecuada protección de las personas y sus bienes, estando permanentemente prohibido en las mismas el ejercicio de la caza.

2. Se consideran zonas de seguridad:

a) Las vías y caminos de uso público.

b) Las vías férreas.

c) Las aguas, sus cauces y márgenes que se declaren expresamente.

d) Los núcleos urbanos y rurales.

e) Las zonas habitadas.

f) Cualquier otro lugar que por sus características sea declarado como tal en razón de lo previsto en el número anterior.

3. En los supuestos contemplados en las letras a), b) y c) del apartado anterior, los límites de la zona de seguridad serán los mismos que para cada caso establezca su legislación específica en cuanto al uso o dominio público y utilización de las servidumbres correspondientes.

4. En los supuestos contemplados en las letras d) y e) del apartado segundo de este artículo, los límites de la zona de seguridad serán los que alcancen las últimas edificaciones o instalaciones habituales, ampliados en una franja de 200 metros en todas las direcciones, excepto si se trata de edificios habituales aislados, en cuyo caso la franja de protección será de 100 metros.

5. En el supuesto contemplado en la letra f) del apartado segundo de este artículo, habrá de determinarse expresamente la señalización preceptiva de la zona de seguridad y sus límites.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-06-1989 en vigor desde 07-07-1989