Artículo 11 bis Contratos de crédito al consumo y derogación de la Directiva 87/102/CEE
Artículo 11 bis. Información relativa a la modificación de las condiciones de un contrato de crédito
Sin perjuicio de las demás obligaciones previstas en la presente Directiva, los Estados miembros velarán por que, antes de modificar las condiciones del contrato de crédito, el prestamista comunique al consumidor la información siguiente:
a) una descripción clara de las modificaciones propuestas y, cuando proceda, la necesidad de contar con el consentimiento del consumidor, o de las modificaciones introducidas por efecto de la ley;
b) el calendario para la aplicación de las modificaciones señaladas en la letra a);
c) los medios de reclamación a disposición del consumidor en relación con las modificaciones señaladas en la letra a);
d) el plazo para la presentación de la reclamación en cuestión;
e) el nombre y la dirección de la autoridad competente ante la que el consumidor puede presentar la reclamación.
- Modificación realizada (11 bis (se añade)) por Directiva (UE) 2021/2167 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2021, sobre los administradores de créditos y los compradores de créditos y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE
(DC de 08-12-2021) en vigor desde 28-12-2021 - Texto Original. Publicado el 22-05-2008 en vigor desde 28-12-2021