Articulo 11 -Banco de Esp...de crédito

Articulo 11 -Banco de España- Supervisión y solvencia de entidades de crédito

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Norma 11. Porcentaje del colchón anticíclico aplicable a exposiciones ubicadas en Estados no miembros de la Unión Europea.

Vigente

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1. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 60.6 del Real Decreto 84/2015:

a) Para determinar el porcentaje del colchón anticíclico aplicable a las exposiciones ubicadas en Estados no miembros de la UE, se aplicará el porcentaje fijado por la autoridad pertinente de dicho Estado o, según corresponda conforme a lo dispuesto en los siguientes apartados, por el Banco de España.

b) Cuando la autoridad pertinente de un Estado no miembro de la UE no haya fijado y publicado un porcentaje del colchón anticíclico aplicable a dicho Estado frente al que una o más entidades de la UE tienen una exposición crediticia, el Banco de España podrá fijar el porcentaje del colchón anticíclico que las entidades autorizadas en España habrán de aplicar para las exposiciones a dicho Estado a efectos del cálculo de su respectivo colchón anticíclico específico.

c) Cuando la autoridad pertinente de un Estado no miembro de la UE haya fijado y publicado un porcentaje del colchón anticíclico aplicable a dicho Estado, ya sea inferior o superior al 2,5%, el Banco de España podrá fijar, en lo que respecta a ese Estado, un porcentaje del colchón distinto a efectos del cálculo, por parte de las entidades autorizadas en España, de su respectivo colchón de capital anticíclico específico. El Banco de España podrá adoptar esta decisión si razonablemente considera que el porcentaje fijado por la autoridad pertinente del Estado no miembro de la UE no es suficiente para proteger debidamente a dichas entidades frente a los riesgos de crecimiento crediticio excesivo en ese Estado no miembro de la UE.

d) Al hacer uso de la facultad que le confiere la letra c) anterior, el Banco de España no fijará un porcentaje del colchón anticíclico inferior al nivel establecido por la autoridad pertinente del Estado no miembro de la UE, salvo que ese porcentaje exceda del 2,5% del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 correspondiente a las entidades con exposición crediticia en ese Estado.

e) Si la autoridad pertinente de dicho Estado no miembro de la UE fija un colchón superior al 2,5% y el Banco de España no lo reconoce en virtud de la norma 12, las entidades autorizadas en España aplicarán el porcentaje del colchón anticíclico superior al 2,5% que establezca el Banco de España en lugar del fijado por la autoridad pertinente de dicho Estado no miembro de la UE, o un porcentaje del colchón anticíclico del 2,5% si el Banco de España no fija otro distinto.

2. Cuando el Banco de España, con arreglo al apartado 1, fije un porcentaje del colchón anticíclico aplicable a un Estado no miembro de la UE que incremente el porcentaje del colchón anticíclico vigente, el Banco de España decidirá la fecha a partir de la cual las entidades autorizadas en España habrán de aplicar ese porcentaje a efectos del cálculo de su respectivo colchón específico de capital anticíclico. Dicha fecha será doce meses posterior a la fecha en que se anuncie la fijación de un colchón incrementado de conformidad con el apartado 3, salvo circunstancias excepcionales debidamente justificadas, en las que podrá ser posterior en menos de doce meses.

3. El Banco de España publicará en su sitio web cualquier fijación de un porcentaje del colchón anticíclico aplicable a un Estado no miembro de la UE, e incluirá la siguiente información:

a) El porcentaje del colchón anticíclico y el Estado no miembro de la UE al que se aplica.

b) Una justificación de ese porcentaje del colchón.

c) En el supuesto de que se fije por primera vez un porcentaje del colchón anticíclico superior a cero o de que se incremente el porcentaje, la fecha a partir de la cual las entidades habrán de aplicar ese porcentaje incrementado a efectos del cálculo de su respectivo colchón de capital anticíclico específico.

d) Si la fecha a que se refiere la letra c) es posterior en menos de doce meses a la fecha de la publicación del porcentaje fijado con arreglo al presente apartado, una referencia a las circunstancias excepcionales que justifican ese plazo abreviado de aplicación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-02-2016 en vigor desde 10-02-2016