Articulo 11 Armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera
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»Artículo 11.
Vigente
Un Estado miembro podrá prever pausas y períodos de descanso mínimos más largos o tiempos máximos de conducción más cortos que los fijados en los artículos 6 a 9 en caso de transporte por carretera efectuado íntegramente en su territorio. Los Estados miembros tendrán en cuenta al hacerlo los convenios colectivos o acuerdos pertinentes celebrados por los interlocutores sociales. No obstante, el presente Reglamento deberá seguir siendo aplicable a los conductores que participen en operaciones de transporte internacional.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 11-04-2006 en vigor desde 11-04-2007