Articulo 11 Archivos de Aragón

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Artículo 11.

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1. Los propietarios y poseedores de archivos y documentos privados declarados históricos por la presente Ley, o por resolución dictada de acuerdo con ella, vendrán obligados a:

a) Conservarlos y mantenerlos ordenados e inventariados, debiendo entregar una copia del Inventario al Archivo General de Aragón y otra al archivo local que territorialmente corresponda.

b) Solicitar o permitir que la ordenación e Inventario sea realizado por personal especializado designado por el Departamento de Cultura y Educación, en las condiciones que ambas partes acuerden.

c) Conservar íntegra su organización. Para desmembrarlos, excluirlos o eliminarlos se estará a lo que reglamentariamente se determine.

d) Permitir a los estudiosos la consulta de tales archivos y documentos, siempre que ello no suponga una intromisión en su derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, según lo establecido en la legislación vigente.

Los propietarios o poseedores de tales archivos y documentos podrán acordar con el Departamento de Cultura y Educación la forma en que dichas consultas podrán realizarse.

e) Restaurar los documentos deteriorados o convenir con el Departamento de Cultura y Educación su restauración.

f) Comunicar, de forma previa y fehaciente, al Departamento de Cultura y educación cualquier enajenación o cambio de titularidad de la propiedad, posesión o detentación de los archivos y documentos.

2. Cuando los propietarios de archivos o documentos históricos incumplieren las obligaciones de conservación adecuada y acceso a la investigación prevista en el apartado anterior, el Departamento de Cultura y Educación podrá ordenar excepcionalmente el depósito provisional de éstos en un Centro del Sistema de Archivos de Aragón hasta que desaparezcan las circunstancias que motivaron el depósito.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 01-12-1986 en vigor desde 21-12-1986