Articulo 11 Aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres que ejercen una actividad autónoma
Artículo 11. Organismos de fomento de la igualdad.
1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para velar por que el organismo u organismos designados de conformidad con el artículo 20 de la Directiva 2006/54/CE sean asimismo competentes para la promoción, el análisis, el seguimiento y el apoyo de la igualdad de trato entre todas las personas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, sin discriminación por razón de sexo.
2. Los Estados miembros velarán por que entre las competencias de los organismos a que se refiere el apartado 1, figuren las siguientes:
sin perjuicio del derecho de las víctimas y asociaciones, organizaciones u otras personas jurídicas contempladas en el artículo 9, apartado 2, prestar asistencia independiente a las víctimas a la hora de tramitar sus reclamaciones por discriminación;
realizar estudios independientes sobre la discriminación;
publicar informes independientes y formular recomendaciones sobre cualquier cuestión relacionada con dicha discriminación;
intercambiar, al nivel adecuado, la información disponible con organismos europeos equivalentes, como el Instituto Europeo de la Igualdad de Género.
- Modificación realizada (11 (se suprime)) por Directiva (UE) 2024/1500 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, sobre las normas relativas a los organismos de igualdad en el ámbito de la igualdad de trato y la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en materia de empleo y ocupación, y por la que se modifican las Directivas 2006/54/CE y 2010/41/UE
(DC de 29-05-2024) en vigor desde 19-06-2026 - Texto Original. Publicado el 15-07-2010 en vigor desde 15-07-2010