Articulo 11 Agricultura de montaña

Articulo 11 Agricultura de montaña

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo once.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


Las Administraciones Públicas ejecutarán, de acuerdo con lo dispuesto en el presente capítulo, las acciones de sus respectivas competencias previstas en los programas a que se refiere el capítulo anterior, y dotarán a las zonas de agricultura de montaña de obras de infraestructura y de servicios básicos, dentro de los límites, y según los requisitos previstos en dichos programas y de acuerdo con las consignaciones presupuestarias existentes