Articulo 11 Agencia de Pr...Corrupción

Articulo 11 Agencia de Prevención y Lucha contra el Fraude y la Corrupción

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Artículo 11

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1. Las actuaciones de la agencia se iniciarán de oficio, por acuerdo del director o la directora, previa determinación de la verosimilitud, cuando sea sabedora de hechos o conductas que requieran ser investigados, inspeccionados o que aconsejen realizar un seguimiento y también cuando, después de realizar un análisis de riesgo, los indicadores de riesgo aconsejen la inspección o el seguimiento de determinados hechos o actividades.

El inicio de las actuaciones de oficio se producirá bien por iniciativa propia, como consecuencia de una solicitud de Les Corts o de otros órganos o instituciones públicas, o por denuncia.

2. Cualquier persona puede dirigirse a la agencia para comunicar conductas que puedan ser susceptibles de ser investigadas o inspeccionadas por esta. En este caso, se acusará recepción del escrito recibido. La persona informadora puede solicitar que se garantice la confidencialidad sobre su identidad, y el personal de la agencia está obligado a mantenerla, excepto en el caso en que se reciba un requerimiento judicial.

3. Las autoridades, los empleados públicos y todos los que cumplan funciones públicas o desarrollen el trabajo en entidades y organismos públicos deben comunicar inmediatamente a la agencia, desde el momento en que los conozcan, los hechos que puedan ser susceptibles de ser objeto de investigación o inspección por parte de la agencia, sin perjuicio de las obligaciones de notificación propias de la legislación procesal penal. También en este caso, la persona informadora puede solicitar que se garantice la confidencialidad sobre su identidad y el personal de la agencia está obligado a mantenerla, excepto en el caso en que se reciba un requerimiento judicial.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-11-2016 en vigor desde 01-12-2016