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Articulo 11 Actividad física y deporte de Euskadi

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Artículo 11. Medidas para grupos de atención especial.

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1.- Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, fomentarán la actividad física como factor de integración y cohesión social, con especial atención a la población con discapacidad, infancia, adolescencia, juventud y colectivos sociales más vulnerables o en riesgo de exclusión social, especialmente personas desempleadas, inmigrantes y residentes en ámbitos sociales desfavorecidos. En este sentido, se habilitarán programas dirigidos a estos colectivos.

2.- Para ello, las administraciones públicas con competencias en materia deportiva y con competencias sectoriales relacionadas con estos grupos sociales establecerán, con arreglo a sus disponibilidades presupuestarias, mecanismos de colaboración que permitan desarrollar las actuaciones que contribuyan eficazmente a su integración y a una mejora de su bienestar.

3.- Las federaciones deportivas deberán velar por la especial protección de las deportistas y los deportistas extranjeros menores de edad con vecindad administrativa en el País Vasco al objeto de posibilitar en todo momento su integración social a través de la actividad física y la práctica deportiva.

4.- Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias y con arreglo a sus disponibilidades presupuestarias promoverán la práctica de la actividad física de las personas extranjeras como vía de integración social, velando por su efectividad, con remoción de los obstáculos que puedan existir en las organizaciones deportivas.