Articulo 11 Acciones de r...nsumidores

Articulo 11 Acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 11. Acuerdos de resarcimiento

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. A efectos de la homologación de acuerdos, los Estados miembros velarán por que, en el marco de una acción de representación para obtener medidas resarcitorias:

a) la entidad habilitada y el empresario puedan proponer conjuntamente al órgano jurisdiccional o autoridad administrativa un acuerdo para resarcir a los consumidores afectados, o

b) el órgano jurisdiccional o autoridad administrativa pueda proponer a la entidad habilitada y al empresario, tras haberlos consultado, que lleguen a un acuerdo de resarcimiento en un plazo razonable.

2. Los acuerdos mencionados en el apartado 1 estarán sujetos al control del órgano jurisdiccional o autoridad administrativa. El órgano jurisdiccional o autoridad administrativa valorará si debe denegar la homologación de un acuerdo que sea contrario a normas imperativas de Derecho nacional o que incluya condiciones que no puedan cumplirse, teniendo en cuenta los derechos e intereses de todas las partes, y en particular los de los consumidores afectados. Los Estados miembros podrán establecer normas que permitan al órgano jurisdiccional o autoridad administrativa denegar la homologación de un acuerdo por no ser equitativo.

3. Si el órgano jurisdiccional o autoridad administrativa no homologa el acuerdo, proseguirá el examen de la acción de representación de que se trate.

4. Los acuerdos homologados serán vinculantes para la entidad habilitada, el empresario y los consumidores individuales afectados.

Los Estados miembros podrán establecer normas que permitan a los consumidores individuales afectados por la acción de representación y por el posterior acuerdo, aceptar o rechazar quedar vinculados por los acuerdos referidos en el apartado 1.

5. El resarcimiento obtenido a través de un acuerdo homologado de conformidad con el apartado 2 se entenderá sin perjuicio de cualquier solución adicional de que dispongan los consumidores en virtud del Derecho de la Unión o nacional que no haya sido objeto de dicho acuerdo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-12-2020 en vigor desde 24-12-2020