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Articulo 11 Acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica

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Artículo 11. Evaluación de la solicitud de acceso y conexión.

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1. Una vez admitida a trámite la solicitud, el gestor de la red donde se haya solicitado el acceso deberá valorar la existencia de capacidad de acceso, de acuerdo con los criterios que a los efectos sean establecidos por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 33.11 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

Por su parte, el titular de la red para la cual se está solicitando el permiso de conexión deberá valorar la existencia o no de viabilidad de conexión, en el punto solicitado si esto corresponde, de acuerdo con los criterios establecidos por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 33.11 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

2. Cuando la concesión de un permiso de acceso en un punto de la red pueda afectar a la red de transporte, o en su caso, a la red de distribución aguas arriba, el gestor de la red para la cual se pide el permiso de acceso solicitará al gestor de la red aguas arriba un informe de aceptabilidad sobre dichas posibles afecciones y las restricciones derivadas de las mismas.

3. Para determinar si es necesario contar con el informe de aceptabilidad por parte del gestor de red aguas arriba, se tendrán en cuenta los criterios que establezca la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a los efectos de determinar la influencia de una red en otra distinta a aquella en la que se solicita el permiso de acceso.

4. Cuando, conforme a lo señalado el apartado anterior, sea necesario contar con el informe de aceptabilidad, el gestor de la red donde se solicita el acceso deberá solicitar dicho informe al gestor de la red aguas arriba en el plazo máximo de diez días desde que la solicitud haya sido admitida a trámite. Por su parte, el plazo máximo para que el gestor de la red de aguas arriba remita al gestor solicitante el informe de aceptabilidad será el mismo que aplicaría para la remisión de propuesta previa, de conformidad con el artículo 13, a cuyos efectos se tomará como tensión del punto de conexión, la del nivel de tensión del punto frontera entre el gestor solicitante y el gestor de la red aguas arriba.

Esta consulta podrá ser extendida a los sucesivos gestores de las redes aguas arriba, en el caso de que, conforme a los criterios establecidos, el acceso pudiera tener influencia en las mismas, aplicándose en este caso a estos gestores los mismos plazos máximos para la solicitud del informe de aceptabilidad al gestor de red aguas arriba y para la remisión del informe correspondiente al gestor solicitante.

En todo caso, el gestor de la red aguas arriba deberá respetar en la emisión de su informe de aceptabilidad la prelación temporal de las solicitudes de informe que reciba.

5. Los gestores de las redes aguas arriba a los que deba trasladarse consulta, conforme a lo previsto en el este artículo, no podrán requerir información adicional a la que sea necesario aportar para iniciar la solicitud, de conformidad con lo que, al respecto, establezca la circular que deberá aprobar la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.11 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, salvo que esta establezca una diferenciación concreta de documentación que deberá presentarse en el caso de requerirse informe de aceptabilidad.

6. Una vez realizada la evaluación, el gestor de la red comunicará al solicitante el resultado del análisis de su solicitud, que podrá resultar en:

a) Aceptación de la solicitud, cuando exista capacidad de acceso, ya sea directamente o realizando refuerzos en la red existente, y viabilidad de conexión. En este caso, el gestor de la red deberá comunicar al solicitante la propuesta previa, de conformidad con lo previsto en el artículo 12.

b) Denegación de la solicitud, cuando concurran los motivos de denegación establecidos en el artículo 9 de este real decreto, en cuyo caso se notificará dicha circunstancia dando por finalizado el procedimiento de acceso y conexión.

7. En el caso de instalaciones de generación de electricidad, el gestor de la red podrá realizar una aceptación parcial de la solicitud cuando, existiendo capacidad de acceso, esta sea inferior a la solicitada. En este caso, lo previsto en el párrafo a) del apartado anterior será de aplicación a la capacidad de acceso parcial que el gestor de red considere puede ser aceptada, y lo previsto en la letra b) a la capacidad de acceso que debe ser denegada.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2020 en vigor desde 31-12-2020