Articulo 11 Abanderamient...o marítimo

Articulo 11 Abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo

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Artículo 11.

Vigente

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Las personas físicas o jurídicas que adquieran el carácter de armadores o Empresas navieras con posterioridad a la publicación de esta disposición deberán cumplir lo dispuesto en este capítulo.

Las obligaciones que se contemplan en la presente Sección 3.ª de este capítulo deberán ser cumplimentadas en el plazo de tres meses.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-08-1989 en vigor desde 16-08-1989