Articulo 1095 Código civil

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Artículo 1095

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El acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla. Sin embargo, no adquirirá derecho real sobre ella hasta que le haya sido entregada.

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  • Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889