Articulo 1095 Código civil
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»Artículo 1095
El acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla. Sin embargo, no adquirirá derecho real sobre ella hasta que le haya sido entregada.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889