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Articulo 109 Servicios sociales inclusivos

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Artículo 109. Financiación de infraestructuras y equipamientos de servicios sociales

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1. La conselleria competente en materia de servicios sociales, con la participación del órgano de coordinación y colaboración interadministrativa en servicios sociales, elaborará y aprobará un plan cuatrienal de infraestructuras de servicios sociales, en el que se establecerá la participación de la Generalitat, las diputaciones provinciales y los ayuntamientos u otras entidades locales en la financiación de infraestructuras y equipamientos de servicios sociales del conjunto del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales.

Dicho Plan contendrá la planificación estratégica sectorial de los proyectos de construcción, ampliación, adecuación y reforma de infraestructuras de servicios sociales y de adquisición de nuevos equipamientos para centros públicos de servicios sociales, de atención primaria específica y de atención secundaria, previstos o que se incorporen en aplicación de criterios objetivos vinculados a las necesidades sociales, la generación de recursos de tipologías de recursos no previstos en la planificación general, la eliminación de instalaciones provisionales o la adecuación a la normativa vigente de infraestructuras sociales competencia de la Generalitat.

2. El Plan de infraestructuras de servicios sociales se elaborará siguiendo criterios objetivos, conforme al Plan estratégico de servicios sociales de la Comunitat Valenciana y a la distribución territorial de necesidades que se contenga en el Mapa de Servicios Sociales. Asimismo tendrá en cuenta las zonas de la Comunitat con riesgo de despoblación y las oportunidades que dicho plan puede suponer para el desarrollo local.

Dentro del informe de evaluación del Plan estratégico, se realizará una valoración del desarrollo del Plan de infraestructuras de servicios sociales durante ese período.

3. Los ayuntamientos podrán proporcionar el suelo necesario para la construcción de nuevas infraestructuras y equipamientos de servicios sociales.

4. El mantenimiento de las infraestructuras y los equipamientos de atención primaria y de atención secundaria se realizará con cargo a la Administración pública titular.

5. Las diputaciones provinciales, en el ejercicio de sus funciones de asistencia técnica y económica a los municipios y de acuerdo con lo que dispone la normativa vigente sobre régimen local, participarán en la financiación de las nuevas infraestructuras y equipamientos de servicios sociales de atención primaria, así como en su mantenimiento, en los municipios de menos de 20.000 habitantes, bajo la coordinación de la Generalitat en la definición de las materias, servicios y actividades a desarrollar por parte de las diputaciones provinciales de acuerdo con la planificación estratégica.

6. La cooperación entre la Generalitat y las entidades locales para la construcción, ampliación, adecuación y reforma, y en su caso, equipamiento de centros públicos de servicios sociales tanto de atención primaria específica como de atención secundaria de la Generalitat, podrá efectuarse mediante la delegación por esta última del ejercicio de sus competencias en la materia, de acuerdo con la Disposición Adicional Decimoctava de esta ley y las leyes anuales de presupuestos de la Generalitat.