Articulo 109 Reglamento de la Ley 3/1993, Forestal
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»Artículo ciento nueve
Vigente
Las tasaciones que fueran necesarias para llevar a cabo las permutas a que se refiere el artículo anterior, se practicarán por técnicos de la administración forestal o por técnico competente designado por las entidades interesadas.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 01-06-1995 en vigor desde 02-06-1995