Articulo 109 Reglamento g...carreteras

Articulo 109 Reglamento general de carreteras

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Artículo 109. Régimen de uso público de la zona de servidumbre

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1. La Administración titular de la carretera podrá utilizar o autorizar la utilización de la zona de servidumbre por razones de interés general o cuando lo requiera la explotación de la carretera, según lo dispuesto en los apartados siguientes.

2. Los terrenos comprendidos en la zona de servidumbre podrán utilizarse temporalmente, sin previa notificación, para las siguientes finalidades:

a) Canalizar las aguas que discurran longitudinal o transversalmente a la carretera.

b) Depositar temporalmente objetos de cualquier tipo que se encuentren en la carretera y constituyan obstáculos o peligros para la circulación de vehículos o personas.

c) Estacionar temporalmente vehículos o remolques que no puedan ser obligados a circular por avería o por cualquiera otra razón.

d) Efectuar desvíos provisionales de tráfico o adecuar el terreno para la circulación de vehículos, maquinaria o materiales, para poder resolver situaciones de emergencia.

e) Realizar obras declaradas de emergencia.

f) Inspeccionar, controlar y vigilar el tráfico y el transporte, así como otros usos análogos, por parte de las fuerzas y cuerpos de seguridad competentes.

3. Los terrenos comprendidos en la zona de servidumbre podrán utilizarse, previa la notificación prevista en el apartado siguiente, para las siguientes finalidades:

a) Aprovechar materiales para su uso exclusivo en la realización de obras en la carretera.

b) Almacenar temporalmente materiales, maquinaria y herramientas destinados a la realización de obras en la carretera.

c) Realizar trabajos de reconocimiento técnico, topográficos, geológicos, geotécnicos, arqueológicos y cualesquiera otros análogos.

d) Instalar conducciones vinculadas al servicio de la carretera.

e) Establecer sistemas que permitan el riego por aspersión de la zona de dominio público, para la estabilización de taludes o semillas.

f) Otras utilizaciones análogas que requiera la explotación de la carretera.

4. En los casos en los que sea exigible, según lo previsto en este artículo, la Administración titular de la carretera notificará previamente a las personas propietarias de los terrenos afectados, a las arrendatarias, si las hubiese, y a las otras personas que ostenten bienes o derechos afectados, la resolución de ocupación de los terrenos, con expresión, en forma cierta o aproximada, de la superficie y del plazo, finalidad a que se destina y designación de la persona o entidad que ocasiona la necesidad de ocupación, en caso de que sea conocida, a efectos de que en un plazo de quince (15) días manifieste lo que estime conveniente, siendo esta resolución inmediatamente ejecutiva.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-06-2016 en vigor desde 08-07-2016