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Articulo 109 Régimen local de C. Valenciana

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Artículo 109. Creación.

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1. Los consorcios se constituirán por acuerdo de las diferentes entidades que los integren o por adhesión posterior, según lo dispuesto, en este caso, en sus estatutos.

En el caso de las entidades locales, el acuerdo se adoptará por mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación.

2. La aprobación de los estatutos del consorcio debe ir precedida de información pública por plazo de treinta días.

3. Los estatutos deberán ser aprobados por todas las entidades consorciadas de acuerdo con su legislación específica y remitidos al órgano de la Generalitat competente en materia de administración local, el cual ordenará, si cumple los requisitos legales, su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

4. Los órganos de representación de los consorcios estarán integrados por comisionados de todas las entidades consorciadas en la proporción que se fije en los estatutos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-06-2010 en vigor desde 14-07-2010