Articulo 109 Puertos y transporte en aguas marítimas y continentales
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Artículo 109. Instalaciones portuarias con actividad pesquera

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1. Los puertos con instalaciones portuarias destinadas al sector pesquero tienen que disponer, como mínimo, de instalaciones destinadas al amarre y la descarga de los productos pesqueros y de instalaciones destinadas a la manipulación, preparación, comercialización y distribución de los productos pesqueros.

2. El desembarque de los productos pesqueros debe realizarse en los muelles delimitados a tal efecto por la Administración portuaria.

3. En todos los expedientes para el establecimiento o el cambio de base fija o temporal y actividades de acuicultura es preceptivo y de carácter vinculante el informe de la Administración portuaria sobre la disponibilidad de amarre para la actividad pesquera, su adecuación a las necesidades de la embarcación y de la disponibilidad de servicios de comercialización y de prestación de servicios portuarios.

4. Deben establecerse por reglamento las condiciones de las instalaciones portuarias destinadas al sector pesquero.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2019 en vigor desde 30-03-2020