Articulo 109 Puertos de I Balears

Articulo 109 Puertos de I. Balears

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Artículo 114. Medidas de protección.

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1. Corresponde a Puertos de las Illes Balears la adopción de las medidas necesarias para garantizar el tráfico portuario, las actividades de explotación económica y la disponibilidad de los espacios portuarios, atraques y amarres.

2. La potestad regulada en el apartado anterior permite en todo caso:

a) La recuperación del dominio público portuario, particularmente en los casos de ocupación del dominio público por embarcaciones, vehículos, mercancías y cualquier otro elemento sin título suficiente o sin ajustarse a las normas sobre usos y servicios.

b) La declaración de la situación de abandono de embarcaciones, vehículos y otros objetos.

c) Las medidas de seguridad exigibles cuando una embarcación presente peligro de hundirse en el puerto, y el naviero o el consignatario no proceda a su reparación o a su traslado.

Modificaciones